
En su argumentación, el TEAC
comienza analizando la postura de la Dirección General
de Tributos, que si bien parte de negar que la exención
contenida en el art. 9 de la Ley
2/1994 (Subrogación y modificación de préstamos hipotecarios), sea aplicable a
los créditos hipotecarios -consulta DGT, de 19 de junio de
2008- admite que la introducción de la “recarga” de la hipoteca sin
pérdida de rango a partir de la entrada en vigor de la Ley 41/2007 (Modifica la Ley 2/1981 de Regulación del
Mercado Hipotecario y establece determinada normativa tributaria) por la que el prestatario puede volver a disponer de
capital, supone un ejemplo de la cada vez más creciente confusión, en la
práctica, entre las figuras crediticias, lo que dificulta un tratamiento
separado basado exclusivamente en la distinción originaria de ambos contratos.
Consecuencia de ello es que la propia Dirección General de Tributos, en su
consulta DGT, de 10 de mayo de 2011,
considera aplicable la exención de la mencionada Ley 2/1994 (Subrogación y
modificación de préstamos hipotecarios), a un producto financiero -contrato de
crédito “multiopción”-, el cuál, constituido como un crédito, pudiera reunir
luego las características propias de un préstamo.
Dicho esto, y, partiendo de la
equiparación tradicional que en el Impuesto existe entre préstamos y créditos,
habida cuenta de la necesidad de interpretar la Ley de acuerdo con la finalidad de la norma, y,
finalmente, a la vista de la legislación posterior a la reiterada Ley 2/1994
(Subrogación y modificación de préstamos hipotecarios), el TEAC considera que
la exención contenida en el art. 9 de la
Ley 2/1994 (Subrogación y modificación de préstamos
hipotecarios) debe aplicarse, en los casos a que dicho precepto se refiere, a
la financiación hipotecaria en general, cualquiera que sea el modelo de
instrumentación -crédito o préstamo- utilizado.
Esta
conclusión coincide con la
jurisprudencia de diversos Tribunales Superiores de Justicia,
como es el de Galicia, en cuya sentencia, de 25 de junio de 2012,
tras exponer los hitos legislativos que afectan a la normativa expuesta y tras
señalar la finalidad perseguida por la norma, concluye que el art. 9 de la Ley 2/1994 (Subrogación y
modificación de préstamos hipotecarios) se está refiriendo a ambos contratos.
El criterio expuesto, si bien no es compartido por el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid -STSJ de Madrid, de 10 de mayo de
2012-, ha sido recogido por otros Tribunales como el de Castilla y
León -STSJ de Castilla y León, de 9 de
noviembre de 2012-.
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